Registro Civil

José María Díaz Castellanos*

La parroquia antes de 1880 era una Iglesia Católica encomendada a un párroco con una circunscripción territorial. Allí se llevaba el registro de nacimientos y defunciones. Contiguo a la iglesia El Calvario frente al Parque Herrera se enterraban a los difuntos; no había “cementerio” General también llamado “panteón”.

En tiempo de Marco Aurelio Soto (1876-1881) se crea el Registro Civil y aprueba la ley del matrimonio “civil”; antes solo había matrimonio “eclesiástico”. Desde Soto hasta 1982 los registros civiles fueron administrados por las municipalidades.

Hemos tenidos tres Códigos Civiles: 1880, 1898 y 1906. (Biblioteca Díaz Castellanos).

El Código Civil vigente de 1906. El informe de la comisión de legislación que viene siendo una exposición de motivos indica: “El registro del estado civil en el proyecto comprende, además de la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, que prescribe el Código Civil vigente, la de legitimación de hijos, reconocimiento de los hijos naturales, emancipaciones,, discernimiento de guardas, sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, y nulidad de matrimonios, y las de declaración de ausencia y de muerte por presunción….” El Registro Civil estaba comprendido En el libro I, De las personas, y no al final que se refiera al Registro de la Propiedad. El civil es un registro de personas y la propiedad un registro de bienes. Todas las disposiciones del Registro Civil han sido derogadas. (Decreto Legislativo 35-2013, Gaceta 5/9/2013).

Cuando se aprueba la Constitución vigente, y que fue publicada en la Gaceta del 20 de enero de 1982 no existía el Registro Nacional de las Personas. La Constitución reguló solamente la función electoral a través de un Tribunal Nacional de Elecciones (TNE).

El Registro Nacional de las Personas (RNP) aparece mencionado por primera vez en el año 2002 en el gobierno de Ricardo Maduro que recién comenzaba (2002-2006). Se menciona aquí que sería el organismo encargado de manejar el Registro Civil, de extender la Tarjeta de Identidad y de proporcionar al Tribunal Supremo Electoral, el Censo Nacional Electoral. (artículo 54 y 55 constitucional reformado año 2003).

En la actualidad el Registro Nacional de los Personas se encuentra en dos disposiciones:

Artículo 43-A: “El Registro Nacional de las Personas es una institución autónoma, de seguridad nacional, técnica estratégica, con personalidad jurídica, con independencia técnica, presupuestaria y financiera, tiene su domicilio en la capital de la República, con competencia y jurisdicción nacional. La ley del Registro Nacional de las Personas, fijará, todo lo relativo a su estructuración y funcionamiento, dicha ley debe ser aprobada, reformada o derogada con el voto de al menos dos terceras partes de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional. El Registro Nacional de las Personas será administrado por una Comisión Permanente que estará integrada por tres (3) comisionados propietarios y dos (2) suplentes, que sustituirán a los propietarios en su ausencia, electos por las dos terceras (2/3) de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional y ejercerá los cargos por un periodo de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos. Los comisionados propietarios eligieran en su primera sesión, entre ellos, al presidente y el orden de rotación de la presidencia, por un período de un año. Ningún comisionado repetirá la presidencia hasta que los demás hayan ejercido. Los requisitos e inhabilidades establecidos para los secretarios de Estado, se aplican para ser Comisionado del Registro Nacional de las Personas”.

Aparece a nivel constitucional que la Ley del Registro Nacional de las Personas para ser reformada o derogada se requiera en el Congreso Nacional de “mayoría calificada” (artículo 43-A), similar a la Ley Electoral (artículo 51 constitucional).

Además de ser este un tema de “seguridad nacional”, también es un tema de “seguridad jurídica” por cuanto es el ente encargado de dar certeza, autenticidad y “seguridad jurídica” a los hechos, actos vitales y situaciones relacionadas con personas “naturales” (no personas jurídicas). Hoy el documento de identificación ya no se llama Tarjeta de Identidad sino Documento Nacional de Identificación (artículo 43-B constitucional).

La ley vigente del Registro Nacional de las Personas es del año 2004 (Maduro) que deroga la Ley del Registro Nacional de las Personas de 1982 (ROSUCO) en que todavía no se había incorporado este registro a nivel constitucional. (artículo 134). Aquí se habla de registradores civiles y no de la propiedad. Se inscriben matrimonios, uniones de hecho, separación de cuerpos, nulidad de matrimonios, divorcios, reconocimiento de hijos, emancipaciones, habilitaciones de edad, sentencias de impugnación de paternidad y maternidad, discernimiento de tutelas y curatelas, perdida de la nacionalidad hondureña, interdicciones judiciales, rectificaciones de datos de las inscripciones adopciones, declaratorio de ausencia y cualquier acto de afecte el estado civil o capacidad legal e las personas naturales (artículo 43).

Sugiero revisar los honorarios profesionales de los abogados en estos trámites por la exhaustiva y lenta revisión de documentos (artículo 241 del Reglamento 2015).

*Catedrático de Derecho UNAH.

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