“UN tema muy en boga en México –escribe el viejo amigo constituyente– relativo a la reforma judicial, que modifica la Constitución mexicana. ¿Cabe la intervención del Poder Judicial, en su afán de querer anular esas reformas, que el electorado mexicano, con amplia mayoría, se pronunció a favor de ellas? (Le enviamos el rosario de editoriales escritos en días pasados abordando la incubación en México (obra de López Obrador e igual de la Sheinbaum) –superando la dorada época de la “dictadura perfecta” del PRI– de un “Leviatán de Leviatanes”. A lo que responde: “Ampliamente has tratado el tema con mucho talento y sabiduría, complementados tus puntos de vista con las citas de experimentados tratadistas”. “En el caso de Honduras no es tan complicado, porque aquí el constituyente originario previó que los pétreos no se pueden tocar y sin embargo, se han trasteado al gusto”. “El caso mexicano es más complejo. Su Constitución no tiene artículos pétreos, declarados así, expresamente en ella”. Los principios generales pueden ser concebidos e interpretados, de distinta forma en algunos países, por sus estudiosos y legisladores y, en todo caso, frente a una disyuntiva de esas, ¿sería el soberano o sea el pueblo que debería pronunciarse y esto ya aconteció en México y se pronunció mayoritariamente votando a favor de esas reformas?”. “Me gustaría conocer tu opinión concreta sobre este punto”.
A lo anterior respondimos: “No ha habido ningún plebiscito en México sobre esa pretensión por parte del Ejecutivo de control sobre el Poder Judicial que es lo medular de la reforma y eliminar los contrapesos que son indispensables para el correcto funcionamiento de la democracia”. “Así que, si no ha habido ningún plebiscito ¿de dónde sacan que hay voluntad popular del soberano?”. “Lo que haga un Congreso no es la voluntad soberana del pueblo, más si la reforma contraría principios de jerarquía superior de la Constitución”. “Y, por supuesto, que todas las constituciones tienen principios de superior jerarquía que son inmodificables y que no pueden ser violentadas por ninguna norma, ni siquiera por las mismas normas constitucionales”. “Una de ellas –digamos– el sistema republicano de gobierno, la legitima y genuina separación de poderes, los derechos humanos, entre otras”. (Comenta el amigo abogado que “esas reformas ya las habían anunciado”). “Si bien pudiese ser cierto –respondimos– que anunciaron lo que se pretendía realizar una vez hecho gobierno, también no es menos cierto, que no se votó específicamente por ellas”. “Ejemplo. No puede un Congreso, digamos, reformar la Constitución, para convertir “la forma representativa y republicana de gobierno en una monarquía”. “La forma de gobierno es irreformable”. “¿Y de dónde sacan que el pueblo votó por esas reformas que metieron? Votó por autoridades de elección popular. Punto”. “Y no es cosa de anunciar intención de unas reformas, para que haya voluntad del soberano; debieron esas pretensiones, que haberlas sometido a un plebiscito; pudo ser el mismo día de la elección para autoridades supremas y los electores pronunciarse sobre las consultas planteadas. Y eso no ha sucedido”. “No ha habido ninguna consulta al soberano sobre esas pretensiones, y por lo tanto como se trata de una reforma de un poder constituyente derivado –en este caso el Congreso, como poder instituido, actuando con mayoría absoluta y controvertida, lo mismo que el cuestionado procedimiento– la reforma puede ser declarada inconstitucional, si el poder que vela por la Supremacía constitucional juzga que se han violado principios superiores de la Constitución, como en efecto ha sucedido”.
(Y supiste –tercia el Sisimite– ¿que en la misma reforma promulgada hay contradicciones? En un artículo dice que los magistrados durarán 2 años y la presidencia se turnará, primero, entre el que saca más votos, y así sucesivamente; mientras otro artículo contradice, estipulando que la presidencia será de 4 años, y que será elegido por los demás magistrados integrantes de la Corte”. –O sea –interviene Winston– no solo aquí, en la precipitación de sacar las cosas al antojo, el burdo manoseo produce esos adefesios jurídicos. –Te cuento –interrumpe el Sisimite– Diego Valadés, destacado constitucionalista mexicano, sostiene “que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (SCJN) tiene la facultad de declarar inconstitucionales reformas a la Constitución si estas vulneran principios fundamentales del orden constitucional”. “Las reformas constitucionales no deben ser vistas como actos inmunes al control constitucional y el concepto de “cláusulas pétreas” o principios inmutables del orden constitucional mexicano debería ser tomado en cuenta por la SCJN para evitar reformas que alteren la esencia democrática y republicana del país”. -Igual –agrega Winston– el jurista José Ramón Cossío Díaz (exministro de la SCJN), ha expresado que “la Corte no solo tiene la facultad, sino el deber de evaluar si las reformas constitucionales respetan los límites impuestos y que la Corte Suprema debe actuar como un guardián de la supremacía constitucional, incluyendo el control de reformas que puedan vulnerar los derechos”. Los juristas Pedro Salazar Ugarte y Miguel Carbonell: “Si bien el poder reformador de la Constitución es amplio, no es ilimitado. “No existe un “cheque en blanco” para el poder reformador de la Constitución y el principio de supremacía constitucional implica que cualquier norma, incluso una reforma constitucional, debe estar sujeta a revisión”).